Los alimentos reclamados para los hijos menores deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda
Afirma el Alto Tribunal que la sentencia impugnada contradice la doctrina reiterada de la Sala, y que se está ante unos alimentos que se fijan en beneficio e interés de los menores afectados por el divorcio de sus padres, sin estar sometidas a la justicia rogada, hasta el punto de que el párrafo primero del art. 93 del CC contempla un derecho incondicional, que debe ser sancionado incluso de oficio. Y si en ausencia de justicia rogada el Juez viene obligado a fijar pensión alimenticia en favor de los hijos menores, ningún problema debería tener en hacer extensiva esta prestación a la fecha en que, con carácter imperativo, el art. 148 del CC extiende esta prestación al momento de la formulación de la demanda.
Fuente: Iustel