LA SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA NO ES INSCRIBIBLE MIENTRAS QUEPA ACCIÓN DE RESCISIÓN
La sentencia dictada en rebeldía no es inscribible mientras quepa la acción de rescisión, pese a constar la firmeza de la misma.
La Dirección General de los Registros y del Notariado confirma la negativa del registrador a inscribir la sentencia dictada en rebeldía, al no acreditarse que haya transcurrido el plazo durante el cual el declarado rebelde puede ejercitar la acción de rescisión sin haberla ejercitado o, en caso de haberlo hecho, que ha recaído resolución judicial firme desestimatoria.
1. Se discute en el presente expediente en primer lugar si es inscribible un testimonio de una sentencia recaída en ejercicio de la acción de división de cosa común dictada en rebeldía procesal de uno de los demandados sin que conste el transcurso de los plazos indicados por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acción de rescisión, pese a constar en diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2015 la firmeza de la misma.
Tal cuestión ha sido ya resuelta con criterio uniforme por este Centro Directivo (Resolución de 21 de mayo de 2015) al entender que dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros públicos».
Es decir, aun cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resolución, es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «Vistos») según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil señala tres plazos de caducidad para el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía, a contar desde la notificación de la sentencia: un primero de veinte días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente; un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal, y un tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia.
Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente. En la sentencia presentada a inscripción, nada consta sobre el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión a que se refieren los artículos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni sobre la forma ni efectividad de las notificaciones a partir de las cuales se cuentan dichos plazos; por otra parte, dadas las fechas de la sentencia (10 de octubre de 2014), y de la diligencia de ordenación donde se hace constar la firmeza de 8 de abril de 2015 y el testimonio de 16 de abril de 2015, tampoco ha transcurrido el plazo de dieciséis meses para el caso de existencia de fuerza mayor (cfr. artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Todas estas circunstancias son esenciales para la calificación del registrador, puesto que según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva. Por tales motivos el citado defecto debe confirmarse.
Fuente: OTROSI.NET
http://www.otrosi.net/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAO29B2AcSZYlJi9tynt_SvVK1-B0oQiAYBMk2JBAEOzBiM3mkuwdaUcjKasqgcplVmVdZhZAzO2dvPfee–999577733ujudTif33_8_XGZkAWz2zkrayZ4hgKrIHz9-fB8_IorZ7LPT33uHnt2dTx_s3_-Fl3ndFNXys72d3fu7u3sP8EFxfv20mr65XuWfnWdlk_8_Z868rTUAAAA=WKE