Magistrado especialista. Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 8.
LA RETRIBUCIÓN DE LAS FUNCIONES EJECUTIVAS DE LOS CONSEJEROS
LA RETRIBUCIÓN DE LAS FUNCIONES EJECUTIVAS DE LOS CONSEJEROS
Sin duda, la retribución de las funciones ejecutivas de los consejeros está dando que hablar en los últimos tiempos. A continuación, adjunto dos enlaces muy interesantes de comentarios del Profesor Luis Cazorla en la que nos da su opinión sobre este extremo, y más concretamente, comentando la RDGRN de 5 de noviembre de 2015.
http://luiscazorla.com/2015/11/retribucion-del-consejero-delegado-y-prevision-estatutaria/
http://luiscazorla.com/2015/12/y-mas-sobre-retribucion-de-funciones-ejecutivas-de-consejeros/
Fuente: Luis Cazorla.
NULIDAD DE UN PLAN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO BASADO EN LA INCONGRUENCIA OMISIVA
NULIDAD DE UN PLAN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO BASADO EN LA INCONGRUENCIA OMISIVA
El Tribunal Supremo estima que ha lugar al recurso de casación, declarando nulo un Plan de Ordenación del Territorio basado en la incongruencia omisiva, al no haber examinado la Sala de instancia las cuestiones planteadas en la demanda acerca de la omisión de informe sobre impacto de género y de la falta de respuesta a las alegaciones formuladas en el trámite de información pública, sin necesidad de examinar el resto de los motivos invocados
La Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo declara que ha lugar al recurso de casación interpuesto por una entidad mercantil, declarando nulo de pleno derecho un Plan de Ordenación territorial, basando dicha nulidad en la falta de respuesta de la administración a las alegaciones presentadas por la mercantil en el trámite de información pública, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, ello equivale a la privación del derecho de audiencia y la omisión por tanto de un trámite esencial del procedimiento.
“… En definitiva, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 25 de febrero de 2003 (recurso de casación 6876/1999), 16 de febrero de 2009 (recurso de casación 9414/2004) y 15 de marzo de 2012 (recurso de casación 6335/2008), la falta de respuesta a las alegaciones presentadas en el trámite de información pública equivale a la privación del derecho de audiencia, lo que supone la omisión de un trámite esencial del procedimiento, ya que el exacto cumplimiento de dicho trámite de información pública requiere no sólo la mera formalización y recepción de las diversas alegaciones de los interesados sino su atenta lectura y contestación específica sobre las razones que lleven a la aceptación o rechazo de tales alegaciones, y exclusivamente así cabe tener por cumplido el trámite de información pública destinado a posibilitar la participación pública en la elaboración del planeamiento, requisitos formales que se omitieron en la tramitación y aprobación del Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental de la provincia de Málaga, que fue objeto de impugnación, razón por la que, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 68.1.b), 70.2 , 71.1.a) y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el referido Plan de Ordenación del Territorio es nulo de pleno derecho, dado el carácter sustancial que tienen las reglas de procedimiento para la elaboración y aprobación de las disposiciones de carácter general (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fechas 25 de mayo de 2015 -recurso de casación 1699/2013-, 23 de junio de 2015 -recurso de casación 3117/2013 -y 24 de junio de 2015 -recursos de casación 2182/2014 y 2256/2014-)”.
Fuente: OTROSI.NET
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y BLANQUEO DE CAPITALES
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y BLANQUEO DE CAPITALES
Delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales. Doctrina sobre la finalidad requerida para calificar la conducta como blanqueo. Es necesario desvincular el cuadro indiciario relativo al tipo básico del blanqueo, de toda referencia a la relación con personas, grupos u organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, para sustituirla por relación con una actividad delictiva, que es lo que exige el tipo básico como procedencia de los bienes, y construir un nuevo cuadro indiciario referido específicamente al tipo agravado.
En dicho cuadro ha de tenerse en cuenta en primer lugar y como dato esencial la relación del responsable del blanqueo con personas, grupos u organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, pues esta vinculación, conexión o proximidad con lo que podría denominarse «el mundo de la droga» constituye un indicio destacado para inferir, salvo contraindicios relevantes, que el dinero blanqueado puede tener dicha procedencia. En segundo lugar ha de tomarse en consideración la cuantía, circunstancias y frecuencia de las operaciones, pues en el ámbito actual de la criminalidad es suficientemente conocido que el tráfico de estupefacientes constituye una actividad delictiva que genera gran cantidad de efectivo, de forma prácticamente continuada, fundamentalmente en el ámbito de las organizaciones delictivas que disponen de sistemas formalizados para el blanqueo, por lo que un suministro continuo y prolongado de cantidades fuertes de efectivo, constituye un indicio relevante para concluir la procedencia del tráfico y el conocimiento por el blanqueador del origen del dinero. En tercer lugar ha de tomarse en consideración el modus operandi del blanqueo en relación con las pautas habituales de generación de fondos de la delincuencia vinculada al tráfico de estupefacientes, incluidos datos colaterales, como la localización geográfica.
FCO DECIMOCUARTO.- La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en elart. 301.1 C.P. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido».
Procede, en consecuencia, reiterar esta doctrina jurisprudencial que precisa y delimita las conductas que integran la modalidad de blanqueo sancionada en el párrafo primero del art 301 CP , anunciada en la STS 1080/2010 de 20 de octubre , desarrollada en la STS núm. 265/2015, de 29 de abril , y ratificada de forma reciente en las STS 408/2015, de 8 de julio , STS 515/2015, de 20 de julio , STS núm. 506/2015, de 27 de julio y STS 535/2015, de 14 de septiembre , entre otras.
FCO DECIMOQUINTO.- Es cierto que la doctrina se encuentra dividida sobre esta materia, y un relevante sector mantiene un criterio diferente. Pero también lo es que una vez incorporadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma de 2010 las conductas de «poseer o utilizar» se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo comportamientos absolutamente inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito base.
De otro modo la tipificación de la mera utilización o posesión de bienes de procedencia delictiva, sin más requisitos, conduciría a consecuencias absurdas, como ha destacado con acierto la doctrina, determinando una penalización desmedida, pues cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo, vulnerando el principio de lesividad material y el de proporcionalidad, así como la prohibición constitucional del «Bis in ídem» en los supuestos de autoblanqueo.
FCO DECIMOSEXTO.- En el caso actual es claro que las acciones realizadas eran perfectamente idóneas para ocultar o encubrir el origen de los bienes y ayudar a los narcotraficantes a eludir las consecuencias penales de sus actos, dado que los recurrentes disponían de numerosas cuentas en España donde se ingresaba el dinero del narcotráfico, y posteriormente lo retiraban en Colombia para entregarlo a sus mandantes, lo que indudablemente constituye un comportamiento idóneo para comprometer el bien jurídico protegido por el tipo, que al tratarse de un delito pluriofensivo es tanto el orden socioeconómico como el buen funcionamiento de la administración de justicia. Idoneidad que era fácilmente apreciable por cualquiera, por lo que es indudable que los recurrentes actuaban con la finalidad de encubrir el origen ilícito del dinero y de facilitar a los narcotraficantes su recepción eludiendo las consecuencias legales de sus actos.
Ha de tenerse en cuenta que el importe de los bienes objeto de blanqueo no tiene por qué coincidir con el dinero efectivamente extraído en Colombia, pues todos los ingresos realizados en las cuentas de los recurrentes, aunque no consten efectivamente extraídos en su totalidad en Colombia, son bienes de procedencia delictiva que los recurrentes reciben en sus cuentas con plena consciencia de su ilícita procedencia y los adquieren con la finalidad de ocultar su origen, por lo que la cantidad blanqueada coincide con la adquirida a través de sus cuentas, sin que sea necesario acreditar que se entregó en su totalidad en Colombia a los narcotraficantes destinatarios.
Fuente: OTROSI.NET
http://www.otrosi.net/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAO29B2AcSZYlJi9tynt_SvVK1-B0oQiAYBMk2JBAEOzBiM3mkuwdaUcjKasqgcplVmVdZhZAzO2dvPfee–999577733ujudTif33_8_XGZkAWz2zkrayZ4hgKrIHz9-fB8_IorZ7LPT33uHnt2dTx_u7_3Cy7xuimr52d7O7v3dvZ19fFCcXz-tpm-uV_ln51nZ5P8P-qFFtzUAAAA=WKE
DELITO DE ABUSOS SEXUALES SOBRE MENOR DE 13 AÑOS
DELITO DE ABUSOS SEXUALES SOBRE MENOR DE 13 AÑOS
Delito de abusos sexuales sobre menor de 13 años. Conveniencia y necesidad de la prueba pericial psicológica solicitada en relación al menor en aquellos supuestos en los que su declaración es la única prueba de cargo, dadas las dificultades propias de la exploración de una menor así como las posibles reservas suscitadas sobre posibles influencias externas.
No puede ser compartido para excluir sin más la prueba reclamada en un caso como el presente donde la víctima es una menor de siete años. Cuando se trata de menores, ya hemos reflejado como la legislación prevé con insistencia la intervención de expertos, sujeta desde luego a la decisión judicial, al objeto de facilitar su exploración o declaración como medida de protección de los mismos y también en interés del resto de los intervinientes en el proceso penal; por último, es cierto que la legislación, como hemos visto se refiere concretamente a las diligencias de exploración o declaración, y no expresamente a la prueba pericial psicológica, pero esta será conveniente con mayor razón cuando no se considere necesaria la participación de expertos en el interrogatorio en aquellos casos en que la madurez de la víctima está en fase de desarrollo incipiente, donde no solo se dilucida un problema de credibilidad sino también de influencias ajenas o determinación del entorno, siendo la información pericial más que conveniente necesaria cuando no existen corroboraciones objetivas y solo distintos testimonios de referencia interesados.
La motivación de la denegación de la práctica de la prueba que demanda el recurrente está incorporada en la propia sentencia recurrida en casación. En el primer fundamento se describe el iter procesal de las peticiones y denegaciones sucesivas de la misma, hasta que en el acto del juicio se reprodujo de nuevo, volviendo a ser rechazada. En el fundamento segundo la Audiencia explica las razones de ello, argumentando que no rechaza la aportación al juicio del «saber científico basado en conocimientos especializados en psicología del testimonio, si bien debe decir que ese pretendido saber científico, en más de una ocasión en que se ha reflejado en informes de tal clase, ha sido de muy escaso valor, cuando no semilla de estupor y desconcierto, y las conclusiones del informe, incompatibles con el resultado de la práctica de la prueba, analizada con un mínimo rigor», llegando a la conclusión que en el presente caso el auxilio no era necesario, reconociendo posteriormente que «la prueba principal y única de cargo que ha existido y de la que nace el relato de los hechos es la declaración de la menor en el acto del juicio».
No es discutible desde luego que corresponde en exclusiva al tribunal la valoración de la prueba ex artículo 741 LECrim . y especialmente en cuanto a las declaraciones testificales el artículo 717 determina que su apreciación debe ajustarse a las reglas del criterio racional.
Pero dicho lo anterior, que proclama con toda razón la sentencia en el arranque inicial del fundamento primero, el resto del razonamiento, que acabamos de transcribir, no puede ser compartido para excluir sin más la prueba reclamada en un caso como el presente donde la víctima es una menor de siete años. En primer lugar, porque la existencia de experiencias negativas «en más de una ocasión» en el resultado de tal prueba pericial no puede determinar absolutamente su escaso valor en todos los casos; después, cuando se trata de menores, ya hemos reflejado como la legislación prevé con insistencia la intervención de expertos, sujeta desde luego a la decisión judicial, al objeto de facilitar su exploración o declaración como medida de protección de los mismos y también en interés del resto de los intervinientes en el proceso penal; por último, es cierto que la legislación, como hemos visto se refiere concretamente a las diligencias de exploración o declaración, y no expresamente a la prueba pericial psicológica, pero esta será conveniente con mayor razón cuando no se considere necesaria la participación de expertos en el interrogatorio en aquellos casos en que la madurez de la víctima está en fase de desarrollo incipiente, donde no solo se dilucida un problema de credibilidad sino también de influencias ajenas o determinación del entorno, siendo la información pericial más que conveniente necesaria cuando no existen corroboraciones objetivas y solo distintos testimonios de referencia interesados.
Hemos señalado que la prueba testifical es especialmente vulnerable por ser la persona el medio de conocimiento del Tribunal con todos los condicionamientos internos y externos que ello lleva consigo. De ahí la conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala a propósito de las cautelas que deben observarse en la valoración de la declaración de la víctima, y debemos añadir que en general de la prueba testifical, que no son otra cosa, como también hemos señalado muchas veces, que meras reglas orientadoras a tener en cuenta, añadidas a la credibilidad que debe obtener el Tribunal del examen directo del testigo en virtud del principio de inmediación. En base a ello hay datos objetivos corroboradores, que pueden fijar la convicción, de la misma forma que es práctica habitual apoyarla, especialmente cuando se trata de menores de edad, en testimonios de referencia o singularmente en la pericial psicológica, influyente en el sentido de confirmar por vía indirecta la credibilidad del testimonio ( STS 581/2015 ).
En el presente caso, ya hemos señalado que no constan datos o vestigios objetivos que corroboren la realidad de los hechos denunciados. La Audiencia, también hemos reflejado, señala en su fundamento jurídico segundo que la prueba principal y casi única de cargo es la declaración de la menor en el acto del juicio.
El seguimiento de esta regla es de difícil cumplimiento cuando se trata de menores como en el presente caso (siete años) y por lo tanto la exploración llevada a cabo consiste en sugerir los hechos hasta alcanzar una respuesta monosilábica. Si examinamos el acta del juicio (página 11) podemos observar esta realidad cuando la niña responde a las preguntas del Magistrado-Presidente, respondiendo en primer lugar que no recuerda haber contado lo sucedido a su padre y después afirmando también con monosílabos lo que se hace constar en el hecho probado, no mostrando por último sentimiento negativo o de resentimiento hacia el acusado.
Desde luego todo ello justifica atender no solo la conveniencia sino la necesidad en el presente caso de la prueba pericial psicológica solicitada puesto que lo que se ha percibido en el acto del juicio oral lo tenía que haber sido ya desde la fase de instrucción, teniendo en cuenta por una parte la ausencia de datos objetivos corroboradores y por otra las dificultades propias de la exploración de una menor, en este caso entre seis y siete años, y las reservas suscitadas por la madre sobre posibles influencias externas.
Fuente. OTROSI.NET
http://www.otrosi.net/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAO29B2AcSZYlJi9tynt_SvVK1-B0oQiAYBMk2JBAEOzBiM3mkuwdaUcjKasqgcplVmVdZhZAzO2dvPfee–999577733ujudTif33_8_XGZkAWz2zkrayZ4hgKrIHz9-fB8_IorZ7LPT33uHnt2dTx_u7_7Cy7xuimr52d7O7v3dvZ19fFCcXz-tpm-uV_ln51nZ5P8PnaGt-jUAAAA=WKE